POSICIONAMIENTO DEL FORO CONTRA LA VIOLENCIA DE
GÉNERO DE TENERIFE Y LA PLATAFORMA DE ACCIÓN FEMINISTA CANARIA EN RELACIÓN A LA
CUSTODIA COMPARTIDA COMO MODELO PREFERENTE EN LOS PROCESOS DE SEPARACIÓN O
DIVORCIO
Ante la campaña que se está desarrollando por parte de algunos
colectivos y organizaciones políticas para que la custodia compartida sea
considerada como modelo preferente, es decir, impuesta judicialmente, en los
procesos de separación o divorcio, las distintas organizaciones agrupadas en el
Foro contra la Violencia de Género de Tenerife y la Plataforma de Acción
Feminista Canaria, queremos manifestar los siguiente:
Al analizar nuestro ordenamiento jurídico
observamos como la posibilidad de que los padres y madres puedan compartir las
labores de crianza de los/as menores una vez se ha disuelto el vínculo afectivo
conyugal o análogo al mismo está protegido no sólo cuando ambos progenitores
lleguen a un acuerdo, sino incluso sin llegar al mismo, puesto que el Juez o Jueza
puede imponerla judicialmente con informes favorables del Ministerio Fiscal.
Nuestro
Código Civil tras la modificación operada por la Ley 15/2005, de 8 de julio, por
la que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia
de separación y divorcio, comúnmente denominada Ley del Divorcio
recoge la figura de la "custodia compartida", dándose una nueva
redacción al Art. 92 de Código Civil, mucho más ajustada a la realidad social
actual.
Así el
actual Art. 92.5 de nuestro Código Civil
recoge que: “Se acordará el ejercicio
compartido de la guarda y custodia de los hijos/as cuando así lo soliciten los
padres en la propuesta de convenio regulador o cuando ambos lleguen a este
acuerdo en el transcurso del procedimiento. El Juez, al acordar la guarda
conjunta y tras fundamentar su resolución, adoptará las cautelas procedentes
para el eficaz cumplimiento del régimen de guarda establecido, procurando no
separar a los hermanos/as”.
La custodia
compartida consiste en que el o la menor conviva con cada progenitor/a por
periodos alternos o sucesivos, de tal forma que, el o la guardador/a que será
el padre o la madre, dependiendo del periodo de que se trate, se de como la
situación más beneficiosa para el niño/a, por cuanto se respeta su derecho
fundamental de convivir de forma real y afectiva con ambos progenitores,
siempre y cuando permita un adecuado
desarrollo integral del menor.
Es por ello que el Código Civil en su Art. 92.6 dice que: “En todo caso, antes de acordar el régimen de guarda y custodia, el Juez
deberá recabar informe del Ministerio Fiscal, y oír a los menores que tengan
suficiente juicio cuando se estime necesario de oficio o a petición del Fiscal,
partes o miembros del Equipo Técnico Judicial, o del propio menor, valorar las
alegaciones de las partes vertidas en la comparecencia y la prueba practicada
en ella, y la relación que los padres mantengan entre sí y con sus hijos para
determinar su idoneidad con el régimen de guarda”.
Por tanto,
podrá adoptarse dicha medida cuando los progenitores reúnan condiciones similares
(capacidad y disponibilidad) para asumir la custodia, con respuesta positiva de
sus hijos/as (se les oirá si tienen suficiente madurez), siendo requisito
relevante que puedan tener domicilio en la misma localidad y en relativa
proximidad para facilitar los cambios de vivienda sin que afecte de manera
esencial las relaciones sociales del menor (escolares, de amistades,
actividades extraescolares, etc.)
El
legislador/a ha actuado con prudencia a la hora de regular la custodia
compartida, estableciendo limitaciones fundamentales en su adopción, en aras a
proteger el principio de supremacía del
interés del menor reconocido en el Artículo
11.2 a) de la Ley Orgánica 1/1996, de
15 de enero, de Protección jurídica del Menor.
Los
expertos/as consultados suelen coincidir, al valorar el interés del menor, en
fijar como requisito para aconsejar la custodia compartida, que exista
entendimiento entre los progenitores. Pero aun así, la custodia compartida es
posible, incluso, aunque no estén de acuerdo las partes. La posibilidad de que
el Juez/a pueda acordar judicialmente la custodia compartida, pese a no ser solicitada de común acuerdo
por ambos progenitores/as, queda regulada como medida excepcional y
condicionada al informe favorable del Ministerio Fiscal, y sólo se adoptará si
es la única forma de proteger el interés del menor. Tal y como establece
nuestro Código Civil en el Articulo
92.8: “Excepcionalmente, aun cuando
no se den los supuestos del apartado cinco de este artículo, el Juez, a
instancia de una de las partes, con informe favorable del Ministerio Fiscal,
podrá acordar la guarda y custodia compartida fundamentándola en que sólo de
esta forma se protege adecuadamente el interés superior del menor”.
En la
práctica, se ha venido entendiendo que el informe preceptivo del Ministerio
Fisca/al no debe ser vinculante para el Juez/a, pues ello supondría un
“vaciamiento” de la función jurisdiccional, y existen ya resoluciones judiciales que informan a favor de una custodia
compartida en contra de los criterios del Fiscal o la Fiscala.
Nuestro Tribunal Supremo ya ha tenido ocasión de
pronunciarse sobre los criterios a tener en cuenta en la atribución de la
custodia compartida. Y por ello alude al estudio del derecho comparado para
llegar a la conclusión de que han de utilizase criterios “tales como la
práctica anterior de los progenitores/as en sus relaciones con el menor y sus
aptitudes personales, los deseos manifestados por los menores, el número de
hijo/as, el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en
relación con sus hijos/as (…), la ubicación de sus respectivos domicilios,
horarios y actividades de unos y otros, el resultado de los informes exigidos
legalmente y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida
adecuada en una convivencia que será más compleja que la que se lleva a cabo
cuando los progenitores/as conviven.”
Además, la Ley 15/2005, de 8 de julio (LA LEY 1125/2005) , establece la
posibilidad de acordar la guarda y custodia compartida sobre los hijos, siempre
que se den una serie de requisitos que varían según ésta venga solicitada de
común acuerdo por ambos cónyuges o sólo a instancia de uno de ellos. En este
sentido, mientras el núm. 5 del art. 92 , establece el que el Juez deberá
acordarla cuando así lo soliciten los padres en la propuesta de convenio
regulador o cuando ambos lleguen a ese acuerdo en el transcurso del
procedimiento, en su núm. 8 establece el que aún sin acuerdo, el Juez podrá
acordarla a instancia de una de las partes, con carácter excepcional y siempre
que se den las siguientes circunstancias: 1a) Que exista previo informe
favorable del Ministerio Fiscal; 2a) Que la resolución se fundamente en que
sólo de esa forma se protege adecuadamente el interés superior del menor; 3a)
De la misma forma que cuando se solicita por ambos cónyuges el Juez antes de
acordarla, de oficio o a instancia de parte podrá recabar el dictamen de
especialistas acerca de la idoneidad de la medida (art. 92.9). Finalmente se
denegará siempre la custodia compartida cuando cualquiera de los cónyuges esté
incurso en un proceso penal por haber atentado contra la vida, integridad
física, moral o libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o de los hijos
que convivan con ambos. Y tampoco procederá cuando el Juez advierta la existencia
de indicios fundados de violencia doméstica.
Por lo que imponer judicialmente la Guarda y Custodia Compartida sería
atentar gravemente contra nuestro ordenamiento jurídico.
Debemos
recordar que está obviamente prohibida en aquellos casos que exista violencia
de género, o alguno de los progenitores esté incurso en un proceso penal
iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la
integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o de los
hijos/as que convivan con ambos. Así el Art.
92.7 del Código Civil recoge que: “No
procederá la guarda conjunta cuando cualquiera de los padres esté incurso en un
proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la
libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro
cónyuge o de los hijos/as que convivan con ambos. Tampoco procederá cuando el
Juez/a advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la
existencia de indicios fundados de violencia doméstica”. Y en el apartado 9. “El Juez, antes de adoptar alguna de las
decisiones a que se refieren los apartados anteriores, de oficio o a instancia
de parte, podrá recabar dictamen de especialistas debidamente cualificados,
relativo a la idoneidad del modo de ejercicio de la patria potestad y del
régimen de custodia de los menores”.
Además y no menos importante es el Artículo
44 punto 5 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de
Protección Integral contra la Violencia de Género, que prohíbe en todos los casos de violencia de género la mediación, en
los procesos de nulidad, separación y divorcio, relaciones paterno filiales, o
que tengan por objeto la adopción o modificación de medidas de trascendencia
familiar... en que los/as implicados/as, sean víctima /autor, inductor o
cómplice, de actos de violencia de género. Siempre una guarda y custodia
compartida lleva aparejada un acuerdo o mediación previo entre ambos
progenitores por lo que no podemos imponer judicialmente una guarda y custodia
compartida cuando existe una situación de inferioridad de la víctima frente al
maltratador, derivada de esa situación de violencia que viene sufriendo la
víctima.
Por último la guarda y custodia
compartida impuesta judicialmente no es recomendada cuando con dicha medida pudiera
separarse a los hermanos/as (Art. 92.5 del Código Civil).
Existen además fundados motivos socio-familiares, psicológicos,
económicos y estadísticos que avalan la denegación de dicha Proposición no de
Ley de la Guarda y Custodia compartida impuesta Judicialmente, por no ser acorde
a la realidad que nos rodea, por dañar
gravemente la salud y estabilidad tanto de los y las menores obligándoles a
permanecer periodos de tiempo con un
progenitor/a en contra de su voluntad, como la de progenitores/as por tener que
llegar a acuerdos donde la comunicación no sólo está rota, sino que en muchos
casos no ha existido nunca, dado que los expertos/as consultados suelen
coincidir, al valorar el interés del menor, en fijar como requisito para
aconsejar la custodia compartida, que
exista entendimiento entre los progenitores/as.
Con la
actual regulación, la custodia compartida es posible, incluso, aunque no estén
de acuerdo las partes. La razón por la que en este momento no se están
concediendo más custodias compartidas es, sencillamente, porque no están siendo
solicitadas. Se piden en apenas un 22% de los casos de procedimientos
contenciosos, que son, aproximadamente, un 10% del total de divorcios en
España. Los juzgados podrían dictaminarla, aún sin el acuerdo de las partes,
pero no han considerado hasta este momento que el interés del menor quede mejor
protegido con ella.
El nivel de
petición de la custodia por los padres es muy bajo tanto en separaciones de
mutuo acuerdo como en procedimientos contenciosos. Por tanto, no es cierto que
se esté denegando sistemáticamente la custodia a los hombres, simplemente no se
concede lo que no se pide. En total, la petición de custodia por parte de
varones apenas alcanza un 8 %.
No hace falta decir que nos gustaría que fueran muchas más, pero creemos
que ese porcentaje es plenamente coherente con el nivel de participación de los
varones españoles en el ejercicio de las responsabilidades familiares y
domésticas, que puede deducirse tanto de la encuesta de usos del tiempo del INE,
como del reciente estudio sobre conciliación del Instituto de la Mujer.
El número de peticiones por parte de los padres, para ampliar la mayor
parte de los regímenes de visitas que consisten en fines de semana alternos y
la mitad de los periodos vacacionales, es muy bajo. Además, sólo en el 63% de
los casos se hace un uso correcto de este régimen ordinario, existiendo niveles
altos de incumplimiento que, difícilmente, pueden ser sancionados por el Poder
Judicial. A tenor de los datos disponibles, parece que, en general, no hay una
gran necesidad por parte de los varones divorciados o separados/as de hecho de
aumentar la convivencia con sus hijos e hijas.
Estamos ante un grave problema social -la falta de implicación de los
hombres en la atención y cuidado de personas dependientes, incluyendo menores-,
que no es exclusivo de las parejas divorciadas o separadas de hecho, sino que
afecta a la gran mayoría de las familias españolas.
Este problema requiere de medidas sociales que rompan este desigual
reparto de tareas y responsabilidades entre mujeres y hombres. Pretender una
solución impuesta judicialmente, en el momento de máximo conflicto de la
pareja, no parece la medida más razonable ni la más eficaz. Pensamos que la
imposición judicial de la custodia, sin el acuerdo de las partes, sólo
contribuirá a elevar el nivel de conflicto y a poner en peligro el bienestar y
la estabilidad emocional de los y las menores.
Además existe un problema económico de fondo relacionado con los
procedimientos de divorcio, separación o guardas, custodias y alimentos de
hijos/as extramatrimoniales, que afecta tanto al uso y disfrute de la vivienda
familiar como a la fiscalidad tras la ruptura matrimonial. Quienes proponen la
custodia compartida por imposición judicial, en cierta medida, aunque desde
luego no abiertamente, abogan por la utilización del cuidado cotidiano de los y
las menores como una solución para la situación económica de los progenitores.
Se puede llegar a pensar que estas posiciones están más relacionadas con la
posibilidad de poder ahorrarse gastos de vivienda habitual, disminuir la
cuantía de las pensiones de alimento y poder beneficiarse de las deducciones
fiscales relacionadas con las responsabilidades familiares, que con el
bienestar de los y las menores.
Se ha llegado a insinuar que las mujeres piden la custodia por motivos
económicos. Nada más lejos de la verdad. La realidad social nos indica que,
inmediatamente después de una separación de hecho o de derecho y/o divorcio, ambos
cónyuges pierden poder adquisitivo. Sin embargo, en el largo plazo, quienes más
empobrecidas se quedan son las mujeres. Probablemente no podemos atribuir esta
consecuencia al hecho de tener la custodia en exclusiva, sino a un complejo
entramado de factores que determinan la discriminación laboral y económica que
sufren las mujeres. Lo que es absolutamente falso es que el desempeño de la
custodia le sirva a nadie para enriquecerse. En todo caso al contrario, ya que
es práctica habitual no abonar la pensión de alimentos y algunas mujeres incluso
ni la solicitan en sentencia para evitar problemas.
En cualquier caso no tener la custodia no significa perder la
posibilidad de contacto y relación cotidiana con los menores. El derecho civil
español, con la distinción que ofrece entre patria potestad, guarda y custodia
y régimen de visitas, facilita que la relación entre los y las menores y los
progenitores/as pueda mantenerse aún en los casos en los que uno de ellos
mantenga la guarda y custodia en exclusiva.
La guarda y
custodia que se establezca debe ser un traje a medida, adecuado a cada unidad
familiar. Cada familia es distinta, como lo es cada ruptura familiar, por ello,
conviene al interés del menor permanecer con ambos progenitores/as sólo si
durante el tiempo de convivencia ambos progenitores realizaban sus funciones de
co-responsabilidad parental en idéntica o equivalente medida, deberá pactarse o
establecerse un régimen que tienda a respetar lo realizado por ambos de común
acuerdo en relación a sus hijos/as con anterioridad a la separación. Sólo así,
se garantiza una estabilidad y una continuidad en los hábitos de los hijos/as,
de manera que la ruptura familiar les afecte lo menos posible, lo que, en
definitiva, se traduce en una protección adecuada de los intereses del menor,
en los términos recogidos en el actual Código Civil y nuestro ordenamiento
jurídico.
Por último,
indicar que la modificación legislativa que se pretende por parte de algunos
colectivos y organizaciones políticas a favor de la custodia compartida
impuesta judicialmente, carece de fundamentación jurídica, por tanto, no puede
establecerse como modelo preferente en los procesos de separación o divorcio.
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